Resumen: Cártel de los camiones. Daños derivados de infracción de Derecho de la competencia. Reiteración de la doctrina de la sala. Conducta infractora anterior a la Directiva 2014/104/UE. Aplicación e interpretación del art. 1902 CC. Esfuerzo probatorio suficiente de la parte demandante sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, aunque se haya considerado inadecuado el informe pericial para la cuantificación del sobrecoste. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Presunción del daño. Las circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, habiendo fijado la sala el daño mínimo en casos semejantes en un 5% del precio de adquisición. En este caso, la AP ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones. La sala, con la estimación del recurso de casación a estos solos efectos, corrige la estimación judicial realizada por la Audiencia y concluye que el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general.
Resumen: Pérdida patrimonial. Obligación del contribuyente de justificar la imputación realizada en la autoliquidación como consecuencia de una declaración de baja de títulos financieros en el caso de existir discrepancia con la información en poder de la administración.
Resumen: El bien jurídico protegido con el delito de prevaricación no es la salvaguarda de los intereses particulares que pueden verse afectados por una resolución administrativa no conforme a la norma. El bien jurídico protegido tiene naturaleza colectiva: la confianza social en que las autoridades y funcionarios investidos de potestades resolutorias las ejercerán rectamente, sin buscar apartarse de manera intencional de los mandatos normativos que los vinculan, sin pretender, a la postre, convertir su desnuda voluntad en fuente de derechos y obligaciones para los ciudadanos. De ahí que la injusticia de la resolución que reclama el artículo 404 CP no pueda confundirse con la mera contradicción de lo resuelto con la norma jurídica. El umbral de antijuricidad específicamente penal reclama un plus cualificante: que la infracción patentice una voluntad decidida -"a sabiendas"- de negación de la vigencia ordenadora de la norma.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad recurrente dirigida a la Junta de Andalucía por los daños ocasionados como consecuencia de la aplicación de las medidas, actos y disposiciones adoptadas por la Administración para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 por el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2020 y mayo de 2021, y la reclamación de responsabilidad patrimonial también presentada ante la Administración General del Estado. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos. Recurso extraordinario por infracción procesal: prueba de presunciones, carga de la prueba y motivación; inexistencia de infracción. Prescripción: cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Presunción del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y de la relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Fijación de la indemnización: la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, que no ha sido directamente impugnado en los recursos extraordinarios, puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia Provincial, con base en ese informe, pudiera fijar la indemnización.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en segunda instancia y recurren ambas partes. Admisibilidad de los recursos. Se examinan primero los de la fabricante. Sentencia motivada. La recurrente no impugna la valoración del informe pericial. Prescripción de la acción: como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión y el plazo aplicable es de cinco años, no hay prescripción. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. Adecuada actividad probatoria desplegada por la demandante (informe pericial con la demanda, no impugnado en estos recursos extraordinarios). Alteración del orden de los recursos. Dies a quo del devengo de intereses, devengo de intereses desde la adquisición de los camiones. Se estima el recurso en el sentido de que la indemnización concedida devengará intereses desde ese momento.
Resumen: Diferencia entre colación y computación: la computación es una operación mental para calcular las legítimas que consiste en sumar al valor líquido de los bienes relictos todas las donaciones o liberalidades realizadas en vida por el causante, tanto a extraños como a legitimarios. La computación permite fijar la base de cálculo de la legítima global del grupo de legitimarios de que se trate y la parte disponible. Realizado este cálculo, procede realizar las operaciones de imputación, que consiste en cargar o colocar las distintas atribuciones por cualquier título (donaciones, legados e institución de heredero) en la porción o porciones correspondientes en el sistema de legítimas (legítima, mejora o parte libre) y en la cuenta de cada beneficiario, en función en cada caso de la clase de beneficiaros que concurran (hijos, extraños, cónyuge viudo). La colación, en cambio, es una operación particional que tiene la consecuencia de que el legitimario que fue donatario tomará en el momento de la partición de menos todo lo que ya había recibido antes por donación. Procede calificar como «donaciones indirectas», y por tanto computables y colacionables, los actos de liberalidad que aunque no sean reconducibles al esquema típico de la donación, sin embargo, producen los mismos resultados que esta y procuran al legitimario un beneficio patrimonial frente a los demás. Este es el caso del pago de deuda ajena sin intención de reclamar del deudor lo pagado.
Resumen: El trabajador, que prestaba servicios como conductor, se negó a realizar un servicio asignado por suponer un exceso de jornada, lo que motivó su despido disciplinario. Con anterioridad había realizado reclamaciones a la empresa por incumplimientos en materia de jornada y reclamación de horas extras; asimismo, se había puesto en contacto telefónico y por correo electrónico con la Inspección de Trabajo y de la Seguridad denunciando los mismo hechos. El JS estima parcialmente la demanda y declara el despido improcedente. El TSJ confirma la sentencia. La Sala IV valora que el trabajador ha aportado indicios de la vulneración del derecho fundamental desplazándose a la empresa la carga de probar que el cese se produjo por motivos legítimos ajenos a la vulneración del derecho fundamental. En el caso concreto, aprecia que la orden empresarial que conllevó el despido era ilegítima, por suponer la realización de un exceso de jornada, con la particularidad que el trabajador ya había reclamado a la empresa y su proceder lo había puesto en conocimiento de la Inspección de Trabajo. Esta situación determina que no se considere acreditado que el cese se produjo por motivos legítimos, como lo advera el reconocimiento de su improcedencia en las anteriores instancias, lo que lleva a calificar el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, se casa y anula la sentencia del TSJ.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT , dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.
Resumen: De la presunción de certeza, para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT ), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.